DECRETO N° 0 393
SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 1 1 M AY 2020
Y VISTOS
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto (DNU) N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto (DNU) N° 325/20, por el Decreto (DNU) N° 355/20 y por el Decreto (DNU) N° 408/20, y sus normativas complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que por las referidas normas legales se dispuso el «aislamiento social, preventivo y obligatorio», en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en su momento estableciera el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20; Que por el artículo 30 del Decreto (DNU) N° 459/20 se establece que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorío» y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, que posean hasta quinientos mil (500.000) habitantes y siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios que detalla,
Que los parámetros aludidos son los que a continuación se consignan: 1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a quince (15) días, requisito que no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria; 3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada; 4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el setenta y cinco (75%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda y 5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos «con transmisión ocal o por conglomerado». Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes;
Que se establece además que, cuando se autorice una excepción en los términos previstos en el artículo 3° del decreto, se deberá ordenar la inmediata comunicación de la medida al Ministerio de Salud de la Nación;
Que en el artículo 4° del citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 se establece que en los Departamentos o Partidos que posean más de quinientos mil (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el «Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional» que forma parte integrante del mismo; debiendo contar, para disponer la excepción, con la aprobación previa de la – autoridad sanitaria provincial, ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación;
Que adicionalmente dispone que, si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el «Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional», el Gobernador o Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacionar que autorice la excepción; debiendo acompañar para ello una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;
Que las actividades que se mencionan en el Anexo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, y en consecuencia pueden ser habilitadas por las autoridades provinciales aun en los grandes aglomeracos urbanos que superen la cantidad de quinientos mil (500.000) habitantes son as siguientes: 1) Automotriz y autopartes 2) Electrónica y electrodomésticos 3) Indumentaria 4) Productos del Tabaco 5) Metalurgia, Maquinaria y Equipos 6) Calzado 7) Gráfica, Ediciones e Impresiones 8) Madera y Muebles 9) Juguetes 10) Cemento 11) Productos Textiles 12) Manufacturas del Cuero 13) Neumáticos 14) T:icicIetas y Motos 15) Química y Petroquímica 16) Celulosa y Papel 17) Plásticos y bproductos 18) Cerámicos;
Que además el citado artículo 4 0 establece que, en esos casos, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la actividad, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto; y la autorización importará la excepción al cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y a la prohibición de circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectadas a la actividad habilitada;
Que la misma norma expresa que, en todos los casos contemplados en sus previsiones, en forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los parametros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 3° del DNU en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 en los supuestos de los grandes aglomerados urbanos con más de quinientos mil (500.000) habitantes no deberá ser inferior a veinticinco (25) días; y cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes;
Que finalmente indica que solo se podrán disponer excepciones en los términos previstos en este artículo si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes,
Que el artículo 7° del Decreto de Necesidadl y Urgencia (ONU) N° 459/20 establece que el Ministerio de Salud de la Nación podrá, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar y al funcionamiento de los protocolos para las actividades habilitadas en virtud de dicho decreto o por excepciones otorgadas previamente, disponer modificaciones a los mismos a fin de adecuarlos a las necesidades sanitarias y epidemiológicas; mientras que su artículo 8° faculta al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional», a disponer nuevas excepciones al «aislamiento social preventivo y obligatorio» y a la prohibición de circular que no se encuentren previstas en este decreto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, en atención a la evaluación epidemiológica y sanitaria y teniendo en cuenta la efectividad de las medidas dispuestas, previo requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que conforme a tales atribuciones podrá asimismo disponer la nuevos protocolos de funcionamiento de actividades, previa Ministerio de Salud de la Nación, al «Anexo de Protocolos autoridad sanitaria nacional»,
Que en el artículo 100 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 se establece que quedarán prohibidas en todo el territorio del país las siguientes actividades y servicios: 1. Dictado de clases presenciales en todós los niveles y todas las modalidades. 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas. 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurántes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas. 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares; Que por su artículo 13° se prorrogan, por todo el tiempo especificado en el artículo 1°, los artículos 8° y 9 0 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, que refieren, respectivamente, a las salidas breves de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de quinientos (500) metros de su residencia, con una duración máxima de sesenta (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas; y a que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;
Que la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de éste Poder Ejecutivo, y a sus similares Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 por Decretos Nros. 0270, 0304, 0328 y 0363, respectivamente, todos del corriente año; Que por el artículo 3° del Decreto N° 0213/20 se ordenó, con carácter preventivo, la suspensión de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado Provincial, o cuya realización dependa de su autorización, estableciéndose además que los mismos fueran reprogramados oportunamente, para su realización cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable;
Que por el Decreto N° 0265/20 se dispuso, también con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha de su dictado ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por, cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20; por el término de (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;
Que por el artículo 1° del Decreto Provincial N° 0324/20 se dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lb contrario, en forma total, parcial o paulatina; medida hecha extensiva por su artículo 2° a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura,como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP) dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes;
Que por el artículo 3° del citado Decreto se prorrogó por todo el tiempo que dure el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, el cierre al público de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en todo el territorio provincial, que fuera dispuesto por el Decreto N° 0267/20; y la suspensión de la actividad de los Casinos y Bingos que funcionan en el territorio provincial conforme a concesiones y permisos otorgados bajo el régimen de la Ley N° 11998 dispuesta por el artículo 90 del Decreto N° 0261/20;
Que por el artículo 13° y concordantes del Decreto Provincial N° 0270/20 se establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 10 de abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia;
Que por el Decreto N° 0277/20 se estableció la absoluta libre disponibilidad funcional de la totalidad del personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, para su afectación a las tareas propias de la emergencia;
Que dicha medida debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el Decreto N° 0259/20, que dispensó del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonarío, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU ‘ -57 acional N° 260/20 y todo otra norma de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria (es decir, que integren alguno de los grupos de riesgo en relación a la Pandemia), cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate;
Que por el artículo 4° del antes mencionado Decreto N° 0324/20 se dispuso la suspensión de todos los términos previstos en los procedimientos administrativos establecidos por las normas vigentes hasta tanto se establezca lo contrario por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, reanudánclose su cómputo a partir del primer día hábil posterior al dictado del decreto que así lo establezca, lo que se verificó en determinados supuestos especiales (así Decretos Nros. 0327/20 artículo 1°, 0328/20 artículo 3° y 0351, artículo 1°);
Que no habiéndose innovado en el Decreto de Necesicad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional en ninguna de las materias y actividades precedentemente reseñadas, y antes bien habiéndose ratificado por su artículo 10° las restricciones dispuestas al respecto que no son sino las mismas que contenía el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, corresponde atenerse a lo establecido, para cada una de ellas, en los respectivos actos administrativos emanados de éste Poder Ejecutivo que se han enumerado y resultan de aplicación en cada caso; prorrogando en cambio hasta el 30 de junio la validez y vigencia de fas habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad al 31 de mayo, según se dispusiera en el artículo 5° del Decreto N° 0324/20;
Que en el marco de las facultades delegadas en los Gobernadores y Gobernadoras de las Provincias por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, este Poder Ejecutivo fue disponiendo en forma gradual excepciones al cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, a través del procedimiento establecido a esos efectos por el Decreto N° 0363/20, y mediante sus similares Nros. 0367 y 0382, ambos del corriente año;
Que adicionalmente a ello y en el marco del procedimiento establecido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 355/20, se solicitaron a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación excepciones a las mismas restricciones para otras actividades y servicios, lo que fue resuelto favorablemente mediante las Decisiones Administrativas Nros. 729/20 y 745/20, e instrumentado en las condiciones establecidas por este Poder Ejecutivo mediante los Decretos Nros. 0387/20 y 0389/20, para los aglomerados urbanos Gran Santa Fe y Gran Rosario definidos en el artículo 2° del Decreto N° 0363/20;
Que mediante notas de fecha 8 y 11 de mayo del corriente año, dirigidas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, éste Poder Ejecutivo solicitó otras excepciones•al «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, para las personas afectadas a diferentes servicios y actividades, en las localidades que integran los grandes aglomerados urbanos de Santa Fe y Rosario según los definiera el artículo 2° del Decreto N° 0363/20; en particular para el comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, y el ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos;
Que en las notas de referencia y tal como lo exige el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 355/20 y lo reitera el artículo 4 0 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, se acompañó el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia, y se hizo mención a que los protocolos específicos de cada actividad ya se encuentran vigentes en Santa Fe para los casos en que las actividades fueron habilitadas en el resto de su territorio, siendo satisfactoria su aplicación desde el punto de vista epidemiológico;
Que resulta un dato no menor y de interés relevante que merece destacarse que el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 destaca en sus considerandos que actualmente la mayor proporción de casos -superior al ochenta y cinco (85%) provienen de grandes centros urbanos que enumera, entre los cuáles no se encuentran los grandes aglomerados urbanos de Santa Fe y Rosario definidos por éste Poder Ejecutivo mediante el artículo 2° del Decreto N° 0363/20;
Que en relación a las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, prorrogado en su vigencia por el artículo 13° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, habrá de estarse a lo oportunamente dispuesto en los artículos 5 0 a 8°, ambos inclusive, del Decreto N° 0363/20, de resultas de los cuales su habilitación en todo el territorio provincial corresponde, en todos los casos, a éste Poder Ejecutivo;
Que por Resolución N° 262/20 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación se autorizó a las y los progenitores o la persona adulta responsable, para ingresar con sus hijos e hijas, o niños o niñas que se encuentren a su cargo, a los comercios de cercanía habilitados para funcionar;
Que ninguna de las actividades que se dispone exceptuar en éste acto del cumplimiento del «aislarniento social, preventivo y obligatorio» y la consiguiente prohibición de circular, ampliando la nómina dispuesta en su momento por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0387/20 y 0389/20, se encuentran comprendidas en el Artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°
‘Que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en los artículos 3° y 4° de dicha norma, según informa el Ministerio de Salud de la Provincia, y con los tiempos mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 establecido en cada uno de ellos, según sea la densidad demográfica;
Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido •a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación, Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128° de la Constitución Nacional y los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provindia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, el «aislamiento social, preventivo y obligatotio»; en tanto resulte materia de ompetencia de la misma, y con los alcances dispuestos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°: Establécense en la totalidad del territorio provincial excepciones al «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y la prohibición de circular determinados en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas, en el marco de lo normado en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 para la actividad de los sectores industriales que seguidamente se detallan, conforme a los protocolos establecidos en su Anexo: 1) Automotriz y autopartes 2) Electrónica y electrodomésticos 3) Indumentaria 4) Productos del Tabaco 5) Metalurgia, Maquinaria y Equipos 6) Calzado 7) Gráfica, Ediciones e Impresiones 8) Madera y Muebles 9) Juguetes 10) Cemento 11) Productos Textiles 12) Manufacturas del Cuero 13) Neumáticos 14) Bicicletas y Motos 15) Química y Petroquímica 16) Celulosa y Papel 17) Plásticos y subproductos 18) Cerámicos.
ARTÍCULO 3°: Establécense las condiciones de vigencia de las excepciones del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibrción de circular en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, para las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan: a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías: cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; de lunes a sábado, ambos inclusive, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, no pudiendo coincidir ni superponerse con los de la actividad bancaria en la localidad respectiva, ni exceder la hora de cierre de las diecinueve (19) horas. b) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos: disponiendo la organización de turnos de atención, si correspondiere, y modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por ésta excepción deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades profesionales, que se autorizan en horarios contrarios a los establecidos para las entidades bancarias en la localidad, no pudiendo exceder la hora de derre de los locales respectivos las diecinueve (19) horas.
ARTÍCULO 4°: Se entenderán incluidos en las excepciones dispuestas para el comercio mayorista y minorista en la totalidad del territorio provindal, y con las mismas modalidades establecidas en cada caso para los mismos, los denominados «centros comerciales a cielo abierto» y «paseos peatonales de compras»; quedando expresamente excluidos de ellas los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069; en relación a los cuales se mantiene la medida dispuesta por el artículo 90 del Decreto N° 0267/20, prorrogada por el artículo 3° del Decreto N° 0324/20 por todo el tiempo que dure el «aislamiento social, preventivo y obligatorio».
ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, las y los progenitores o la persona adulta responsable, se encuentran autorizados para ingresar con sus hijos e hijas, o niños o niñas que se encuentren a su cargo a los comercios de cercanía habilitados para funcionar; debiendo garantizar que los mismos respeten las medidas de protección y distanciamiento social establecidas para los adultos. A los fines de constatar el cumplimiento de la condición particular establecida en el artículo 3° inciso 4. del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 aplicable asismismo a lo supuestos contemplados en su artículo 4°, se requerirá informe del instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010.
ARTÍCULO 6°: Prorrógase hasta el 30 de junio del corriente año, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.
ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Pcder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comunÍquese, publíquese y archívese.
OMAR ANGEL PEROTTI – Dr. CARLOS DANIEL PAROLA – Dr. ROSERTO SUKERMAN