LA PROVINCIA DECRETÓ LA HABILITACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES COMERCIALES, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y CULTURALES

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El Gobierno de la Provincia de Santa Fe dispuso la habilitación de nuevas actividades comerciales, deportivas, artísticas y culturales.

Estas decisiones se han tomado en función de la evolución que ha tenido la pandemia y la situación sanitaria que presenta hoy nuestra provincia.

Los ministros de Gestión Pública, Rubén Michlig; y de Cultura, Jorge Llonch, anunciaron este viernes nuevas habilitaciones en el territorio provincial correspondientes a actividades comerciales, deportivas, artísticas y culturales. En todos los casos, queda exceptuada de estas nuevas habilitaciones la ciudad de Villa Ocampo.

En ese marco, Michlig afirmó que estas nuevas habilitaciones se dan «por una decisión del gobernador de la provincia en función de la evolución que ha tenido la epidemia y de la situación sanitaria que presenta hoy la provincia de Santa Fe».

«En el día de la fecha vamos a dictar el decreto pertinente que habilita la actividad de las guarderías náuticas, que va a permitir el retiro y deposito de todas las embarcaciones. Esta actividad permitirá liberar la pesca deportiva para embarcados, en tanto que las embarcaciones deberán tener el 50% de su capacidad o el límite que imponga las normas de distanciamiento social que están vigentes en la provincia», detalló el funcionario.

«En el mismo sentido -continuó-, también se habilita la actividad de pesca en la costa, exclusivamente dentro de los clubes de pesca que están habilitados en el territorio provincial. Las actividades tendrán que realizarse dentro de los conurbanos donde residen cada uno de los habitantes, o dentro de las localidades y de la distancia que hemos establecido para las reuniones familiares, es decir, 30 kilómetros alrededor de cada localidad».

Sobre la realización de reuniones familiares y afectivas, el ministro de Gestión Pública sostuvo que «vamos a establecer una ampliación del horario y los días para estos eventos, que podrán ser todos los días de la semana de 9 a 23 horas».

Por último, Michlig describió que «remitimos en el día de la fecha una nota al Jefe de Gabinete de la Nación a efectos que autorice a la provincia de Santa Fe a habilitar reuniones o eventos religiosos o de culto hasta 30 personas en cada lugar, con una posibilidad de ir ampliando ese número en función de la evolución sanitaria que tengamos en el territorio».

HABILITACIONES A ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y CULTURALES

Por su parte, Llonch se refirió a la habilitación de actividades artísticas y culturales y sostuvo que «hoy se habilita el sector audiovisual a que pueda hacer filmaciones de películas, habilitaciones para filmar comerciales y todo lo relacionado al sector audiovisual. Quedan habilitadas también las salas de grabación, las salas de ensayo y la transmisión de artistas en vivo. Eso lo veníamos haciendo en algunos lugares provinciales, ahora queda habilitado para todos los municipios y comunas».

Seguidamente, afirmó que “también tenemos la habilitación a los talleres de enseñanza artística. Es decir, todos los profesores de teatro, de música, de literatura y otras disciplinas artísticas, van a poder empezar a dar sus clases y poder reactivar el sector. Por último, están permitidos los paseos recreativos con actividad artística artesanal a cielo abierto, en parques, paseos y en todas las plazas de los municipios y comunas».

Por último, el ministro de Cultura felicitó «a los santafesinos por el comportamiento que han tenido. Esto permite que la provincia de Santa Fe esté nuevamente a la vanguardia de las demás provincias y pueda reactivar el sector, como venimos trabajando desde hace unos días».

Fuente: www.santafe.gov.ar

La Municipalidad de Casilda graficó de este modo las nuevas actividades permitidas:

 

 

 

He aquí los decretos del Gobierno de la Provincia dictados al respecto:

 

DECRETO N° 0495

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 1 2 JUN 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19 y el Decreto N°0487/20 por el cual la provincia de Santa Fe adhiriera al mismo, en cuanto fuere materia de su competencia; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece la medida de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva  determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS00V-2;

Que el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece que solo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas; añadiendo que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, codna, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que el último párrafo del citado Artículo 7° asigna a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mismo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 encarga a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias;

Que el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del Artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del Artículo 10° y concordantes del presente decreto, que disponen el «aislamiento social, preventivo y obligatorio», respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado Artículo 10°;

Que el artículo 20 del mismo decreto dispone, como límites a la circulación de personas, que en ningún caso podrán circular las que revisten la condición de «caso sospechoso» ni la condición de «caso confirmado» de COVID19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto (DNU) N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que en el contexto de las normas anteriormente citadas resulta conveniente reafirmar los criterios que dieran lugar al dictado de anteriores Decretos y fijar pautas y condiciones para el desarrollo de la pesca deportiva y recreativa, en la modalidades desde costa y embarcados, la navegación con el mismo carácter y las actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas, en las condidones que se establecen en el presente decreto, que incluyen la necesaria coordinación con las autoridades de la Prefectura Naval Argentina a las que corresponde la jurisdicción sobre las vías navegables;

Que, como regla, en esta nueva etapa en la que entró la provincia de Santa Fe de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas

las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de las autoridades provinciales, y en su caso de los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y eventualmente con la modalidad adicional que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que por el artículo 1° del Decreto N° 0489/20 se estableció que la habilitación en el territorio provincial de actividades no prohibidas por el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia está sujeta a la aprobación de los protocolos pertinentes para la realización de las mismas, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en las normas y recomendaciones de la autoridad sanitaria, con la finalidad de prevenir la circulación del virus, de conformidad al último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°520/20;

Que de la lectura comparada de los artículos 9° y 15° ambos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520120, surge que en el supuesto de las zonas en las que rige el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» como es el caso de la totalidad del territorio de la Provincia de Santa Fe conforme lo dispone el artículo 3° del mismo decreto, han quedado habilitados los parques, plazas y paseos, correspondiendo recomendar a las autoridades locales que aseguren en los mismos el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales que prescribe el artículo 5° del Decreto Nacional citado, en cuanto correspondan a la naturaleza de espacios abiertos; y de los artículos 7° primer párrafo y 9° primer párrafo del mismo, en cuanto disponen la restricción de actividades deportivas, artísticas y sociales, y eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos y religiosos y de cualquier otra índole, que impliquen en todos los casos la concurrencia simultánea de más de diez (10) personas;

Que asimismo debe garantizarse en todos los casos y bajo cualquier circunstancia, la no circulación de personas que revistan la condición de «casos sospechosos» o «casos confirmados» de COVID-19 conforme a las pautas fijadas al efecto por la autoridad sanitaria nacional, ni de quienes deban cumplir aislamiento conforme a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restriccíones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213120, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6., 7. , 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520120 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Habilítanse en la totalidad del territorio provincial las actividades y servicios que a continuación se detallan en el horario de (siete) 7 a (diecinueve) 19 hs., y en las condiciones que en cada caso se consignan:

  1. La pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, ocupando en éste último caso un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
  2. La navegación recreativa ocupando un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
  3. Las actividades de los clubes deportivos vinculados a las actividades señaladas en los incisos precedentes, cumplimentando en cuanto fueren pertinentes las disposiciones del Decreto N° 0474/20 para la realización de actividades deportivas;
  4. Las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto; previa presentación de los protocolos sanitarios correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 2° : A los fines de las excepciones habilitadas por el artículo 10 del presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30) kilómetros de distancia desde su lugar de residencia habitual; y deberán registrarse en cada oportunidad en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de  Santa Fe, en las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto N° 0474/20. La limitación geográfica del párrafo anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.

ARTÍCULO 3°: Encomiéndase a las autoridades locales que aseguren en los parques, plazas y paseos correspondientes a su jurisdicción el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, en cuanto correspondan a espacios abiertos; y de los artículos 7° primer párrafo y 9° primer párrafo del mismo, en cuanto disponen la restricción de actividades deportivas, artísticas y sociales, y eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos y religiosos y de cualquier otra índole, que impliquen la concurrencia simultánea de más de diez (10) personas; límite éste que debe entenderse referido al uso simultáneo de la infraestructura física fija de los mismos, y no a la circulación de personas en espacios abiertos. Asimismo deberán garantizar en general y en cualquier circunstancia la no circulación de personas que revistan la condición de «casos sospechosos» o «casos confirmados» de COVID-19 conforme a las pautas fijadas al efecto por la autoridad sanitaria nacional, ni de quienes deban cumplir aislamiento conforme a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 4°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria. Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades referidas y en las que se habiliten conforme el artículo 10 del presente Decreto. ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud; y a la Prefectura Naval Argentina.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 0496

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 1 2 JUN 2020

Y VISTO

El inciso 2) del Artículo 1° del Decreto N° 0474/20, que establece para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de la excepción dispuesta por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, establece la medida de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)N° 520/20 fija determinadas «reglas de conducta generales» a cumplir durante la vigencia del «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», a saber: mantener entre las personas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el anciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que en todo el territorio provincial las reuniones con familiares y personas vínculadas afectívamente fueron habilitadas mediante el Artículo 1 0 inciso 2), del Decreto N° 0474/20 en base a la excepción dispuesta por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; toda vez que para el 5 de junio de 2020, fecha en que se dictó el decreto provincial, estaba vigente la prohibición en todo el territorio del país de los eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, conforme el Artículo 10°, inciso 2, del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20;

Que, en relación a la habilitación províncial de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente por el citado Decreto N° 0474/20, al establecer como medidas y condíciones para su realízación que fueran de hasta diez (10) personas y cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20, se mantiene dentro del linde que fija el citado Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 520/20;

Que, complementariamente y en lo que resulta de interés para el presente acto, el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 encarga a las provincías y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, y su Artículo 18° dispone que, no obstante lo que éste Poder Ejecutívo determine, puede, en cualquier momento, decidir la ínmedíata aplicación del artículo 100 y concordantes del presente decreto, que establecen el «aislamiento social, preventivo y obligatorio», respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10°», si se detectare que en un determínado lugar del territorío provincial dejan de verificarse los parámetros epidemiológicos y sanitaríos que define el Artículo 2° del mismo acto; o están en riesgo de cumplirse;

Que, en este contexto normativo y conforme los resultados positivos de las medidas de prevención adoptadas, entre las que se encuentran, la anteriormente vigente de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y ahora de «distanciamiento, social, preventívo y obligatorio» en todos los Departamentos de la Provincia, en el contexto de otras medidas complementarias relacionadas, entre ellas, la del uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón dispuesto por Decreto N° 0347/20, y la habilitación progresiva de actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467 y 0474, todos del corriente año, conforme la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20 y 968/20, con pautas sanitarias concretas y en base a protocolos específicos aprobados por los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Segurídad Social, procede considerar la conveniencia de efectuar adecuaciones a la habilitación de determinadas actividades,

Que en este sentido y en base a los resultados positivos obtenidos, por el presente se procede a disponer la ampliación de los días y horarios en que pueden realizarse las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente permitidas por Decreto N° 0474/20, manteniendo las demás exigencias y condiciones en ese acto establecidas;

Que queda excluida de lo dispuesto en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales,

Que tal como se señalara en el Decreto N° 0489/20, corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad  y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la diferente evolución epidemiológica observada en cada una de DIJ llas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observase el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitudón de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dícta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 70 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Amplíase la autorización de la realización de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ya dispuesta por Decreto N° 0474/20, a todos los días de la semana y en el horario de (nueve) 9 a (veintitrés) 23 hs., en los mismos términos y condiciones establecidos en ese acto.

ARTÍCULO 2°: Queda excluida de lo dispuesto en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.

ARTÍCULO 3 0: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 0 497

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 1 2 JUN 2020

VISTO:

El expediente N° 01201-0015999-5, del registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE);

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, establece la medida de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados  urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos sanitarios que precisa expresamente;

Que la provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 mediante Decreto N° 0487/20;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive.

Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARSCoV-2;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 fija determinadas «reglas de conducta generales» a cumplir durante la vigencia del «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», a saber: mantener entre las personas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actívidades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que su artículo 6° dispone que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad; como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que el último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 asigna a la autoridad provincial, la facultad de dictar los protocolos pertinentes para la realización de las actividades, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en ese arlículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Saiud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización; con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 determina las actividades prohibidas durante el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», surgiendo de la comparación de su texto con el del artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 y con lo establecido en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 en su artículo 15°, en relación con las actividades prohibidas en los que continúa rigiendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que en aquellos lugares en los que, por el contrario, como en todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, se dispone el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, han dejado de estar prohibidas, entre otros y en lo que a este acto interesa, la realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales y con concurrencia de hasta diez (10) personas, bibliotecas, museos y lugares recreativos de divulgación científica;

Que continúan en camb’o prohibidas, conforme el inciso 3°) del Artículo 9° del DNU citado las actividades de cines, teatros y centros culturales;

Que con respecto a as bibliotecas, museos y lugares recreativos y de divulgación científica, éste Poder Ejecutivo habilitó su apertura, reglamentando las condiciones mediante Decretos Nros. 0487 y 0489, ambos de 2020;

Que el desarrollo de la actividad artística y cultural, en sus variadas facetas posibles (interpretación, ensayo, formación, enseñanza, preproducción, producción, postproducción, exhibición, comercialización), queda comprendida según las características y objeto entre las genéricamente habilitadas en los términos del artículo 6° o el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° (DNU) 520/20, según corresponda en cada caso;

Que, como regla y tal como se señalara en el Decreto N° 0489/20, en esta nueva etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» en la que se encuentra la provincia de Santa Fe, si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgenda (DNU) N° 520/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que ellas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos por parte de las autoridades provinciales, que en el caso son el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, salvo que se disponga como modalidad adicional, que sea aprobado por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que, independientemente del cumplimiento de la exigencia de la aprobación previa de los protocolos específicos por parte de las autoridades provinciales, es útil precisar que, en relación a la enseñanza de las expresiones y disciplinas artísticas, desarrolladas por docentes o artistas que ofician de tales, de manera individual o integrados a un colectivo o institución, no corresponde se habiliten las clases presenciales en grupo, a los fines de disminuir los factores de riesgo de contagio, debiendo esa actividad, amén del cumplimiento de las pautas generales y demás medidas dispuestas en los protocolos específicos, redefinirse en los términos que indica el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20: como actividad que no implique una concurrencia simultánea superior a diez (10) personas, manteniendo en los lugares cerrados el distanciamiento social a razón de una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, cumpliendo las reglas de conducta generales propias del distanciamiento social, preventivo y obligatorio;

Que asimismo procede se respete conforme las exigencias del artículo 7° citado para las actividades del tipo ensayo, actuación para retransmisión, y la enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter;

Que en lo que refiere a la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en su caso, amén del cumplimiento según sea de los protocolos de comercio minorista o de actividad cultural y de las reglas generales de comportamiento en esta etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», se deberá contar con la autorización de las autoridades municipales o comunales correspondientes,

Que la preproducción, producción y postproducción musical , de audios o audiovisual debe considerarse como una industria cultural, por lo que le corresponde se desarrolle como tal, cumpliendo los protocolos sanitarios de prevención específicos aprobados;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el Artículo 22 de la Constitución Provincial establece que la Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico, precisando que en particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones;

Que tal como se señalara en el Decreto N° 0489/20, Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad y corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la diferente evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración,

Que en dicho contexto deben observase el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128° de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese, durante la vigencia del «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, la habilitación de las actividades artísticas y culturales que a continuación se enumeran, en los términos establecidos en el presente decreto:

  1. a) actividad a distancia de artistas en saias de grabación y ensayo, incluida la realizada a los fines de su retransmisión en vivo y directo, retransmisión o emisión en continuo;
  2. b) preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales;
  3. c) enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, a excepción de los «centros culturales» mencionados en el Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/2020 del Poder Ejecutivo Nacional;
  4. d) la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos, sujeto a la aprobación de las autoridades municipales y comunales según corresponda, cumplimentado las reglas generales de distanciamiento social, preventivo y obligatorio y demás establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2: La habilitación de las actividades artísticas y culturales mencionadas en el Artículo 1° del presente, quedan sujetas a la aprobación de los protocolos particulares correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cumplimentando estrictamente cada prestador de servicio, entidad, o empresa lo dispuesto por la Resolución N° 0041/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y complementarias, los que deberán contemplar las «Reglas de Conducta Generales» establecidas en el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en lo que corresponda el protocolo base aprobado por Resolución N° 130/20 del Ministerio de Cultura de la Provincia y, como mínimo y según corresponda, los recaudos establecidos en los Artículos 6° y 7° del mismo Decreto de Necesdad y Urgencia (DNU) N° 520/20.

ARTÍCULO 3° : La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades y servicios que se refieren en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y parbculares); en seguimiento de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, establecer horarios, días determinados, requisitos adicionales y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuadas.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epiderniológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: Las obligaciones establecidas en el presente decreto no enervan ni sustituyen otras relacionadas y establecidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia, conforme su competencia. El incumplimiento al presente y demás normativa laboral de aplicación, será calificado y sancionado de conformidad a la Ley N° 10468, pudiendo considerarsede riesgo grave e inminente pasible de suspensión de tareas.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Cultura.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.