EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DECRETÓ LAS RESTRICCIONES AL INGRESO Y EGRESO DE LA PROVINCIA

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Tal lo adelantado por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Omar Perotti, se dictó el Decreto N° 543, que refuerza las restriccciones a quienes ingresen o egresen del territorio santafesino.

Quienes viajen a zonas declaradas de riesgo, deberán cumplir a su refreso con el aislamiento social de 14 días. Asimismo, no podrán particpar de  reuniones familiares y afectivas , ni asistir a bares, ni practicar deportes, ni realizar salidas recreativas, pudiendo trasladarse sólo por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor, y por realizar actividades permitidas.

Antes de viajar deberán tramitar el permiso a través de la aplicación CUIDAR de la Provincia de Santa Fe, y realizr un trámite de rigor ante la Comuna o Municipio local.

Por su parte, la Municipalidad de Casilda publicó en su página oficial lo referente al llamado Formulario de Circulación:

«Todo habitante de la ciudad de Casilda que, por motivos excepcionales e impostergables, se vea obligado a viajar a comunidades con circulación comunitaria del virus Covid-19 y/o a las denominadas “zonas rojas” y/o las que en el futuro se agreguen, deberá completar previo al inicio del viaje, el formulario que se encuentra en el siguiente link: https://acortar.link/lpiZO , e imprimirlo como comprobante. En caso de no contar con medios electrónicos para realizarlo, podrá solicitar asesoramiento a la Subsecretaría de Salud Pública de manera telefónica al 423739″.

 

Esta es la parte resolutiva del Decreto del Gobierno de la Provincia de Santa Fe:

DECRETO N° 0543
VISTO:
SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional» 21 JUN 2020

» Y VISTOS…

Y CONSIDERANDO….

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir del dictado del presente decreto ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sín encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 2° : Las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, aborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán exduidas de participar en las actividades exceptuadas del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y la prohibición de circular que duraná su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, y de las actividades habilitadas en el marco del «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, C.496/20 , 0497/20 y 0537/20, según el siguiente detalle:
1. Actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter con concurrencia de hasta diez (10) personas en forma simultánea en iglesias, templos y Itigares de culto,
2. Actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes,
3. Reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente,
4. Concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica,
5. Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreatva y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas,
6. Enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas;
7. Actividad artística y artesanal a delo abierto, en plazas, parques y paseos.
8. Salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísíco.
9. Concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el • artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.

ARTÍCULO 3°: Las personas a las que se refiere en el artículo anterior, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domícilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 4°: Las medidas dispuestas por los artículos 2° y 3 0 del presente decreto tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definIdas
como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o
periódicos.

ARTÍCULO 5°: Las personas comprendidas en los alcances de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto que, por razón del ejercicio de una actividad habilitada en el territorio provincial realicen tareas de atención presencial
al público, deberán ser sustituidas en las mismas, o si no resultare posible, arbitrar los medios para que puedan cumplirlas en forma remota.

ARTÍCULO 6°: A los fines de lo dispuesto en los artículos precedentes establécese que los desplazamientos tienen carácter frecuente cuando se realizan con una reiteración semanal o menor, periódicos cuando se efectúan con una reiteración entre semanal y quincenal, y ocasionales cuando exceden este último lapso.

ARTíCULO 7°: Las personas que deban regresar a la provincia por estar comprendidas entre las mencionadas por el artículo 2° de éste decreto, deberán hacerlo con permiso solicitado a través de la aplicación COVID19 Provincia de Santa Fe, en la que completarán el formulario correspondiente de declaración jurada de salud y consentimiento de cumplir con las medidas dispuestas en el presente decreto y las que en consecuencia dicte la autoridad sanítaria; que confeccíonará a tales fines la Secretaría de Tecnologías para la Gestión.

ARTÍCULO 8°: Las personas residentes en otras provincias que ingresen de
manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de
actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerío de Salud de la Nación en las que resíden  y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 9| : Insirúyese al Ministerio de Salud, a los fines que proceda a efectuar los controles necesarios para descartar la posible existencia de casos sospechosos o positivos de coronavirus (COVID19); mediante la implementación de puestos de control sanitario de vehículos en tránsito provenientes de otras provincias, adoptando especiales resguardos en aquellas localidades donde, por proximidad, el tránsito interprovincial tenga características de local y en los corredores que comunican con zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 10°: A los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto, la Policía de la Provincia de Santa Fe será la responsable de la custodia de los puestos ubicados en toda la extensión de los límites interprovinciales; pudiendo requerir a tales fines la presentación de la documentación habilitante para circular en cada caso. Asimismo queda facultada a requerir de las autoridades provinciales y locales con
asiento en el lugar denunciado como de destino la colaboración necesaria, en su caso, para verificar de modo sumario los extremos afirmados en la declaración jurada confeccionada en virtud del Artículo 1° del presente decreto, y la factibílidad de realizar las med das de aislamiento social preventivo y obligatorio por el plazo
que se determina, de acuerdo a lo díspuesto por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 11°: Instrúyese al Ministerio de Seguridad la implementación de postas sanitarias sobre los corredores viales nacionales en el territorio provincial por los que transitan vehículos de transporte de cargas provenientes de
otras provincias, a los fines de que los mismos puedan detenerse en ellos y realizarse controles sanitarios y de la documentación; con especial despliegue de medios y personal en aquellos que comunican con zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 12°: Los conductores y pasajeros de los vehículos particulares con autorización vigente para circular por el territorio de la Provincia de Santa Fe en tránsito hacia otra, y de los afectados al transporte público de cargas,
que debieran detenerse por desperfectos mecánicos o circunstancias de fuerza mayor que les impidan proseguir el viaje observarán durante su permanencia en ésta y hasta la reanudación de su trayecto las reglas de conducta establecidas en los Artículos 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 13°: Cuando en el presente decreto se refiere a zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación, debe entenderse las que surjan de la información disponible en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmisionlocal

ARTÍCULO 14°: La autoridad polícial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 °a 4°, 13° y concordantes del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el

ARTÍCULO 15°: Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad comuníquense las medidas dispuestas en este acto a los gobiernos de las provincias limítrofes; a los fines de coordinar los
procedimientos de control en base a principios de reciprocidad.

ARTÍCULO 16°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Poder Ejecutivo Nacional, y a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 17° : Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad y de Seguridad, y por la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 18°: Regístrese, comuní se, publíquese y archívese.

C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI . Dr. ESTEBAN RAÚL BORGONOVO . Dr. MARCELO FABIÁN SAIN . Dra. SONIA FELISA MARTORANO . Lic. MARCELO MEIER