DECRETO DEL GOBIERNO PROVINCIAL SOBRE NUEVAS EXCEPCIONES Y SUS MODALIDADES

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DECRETO N° 0382

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 0 5 MAY 2020

VISTO:

El expediente N° 00101-0292957-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.);

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 0363 del 27 de abril de 2020 la Provincia de Santa Fe adhiere a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de su competencia, del mismo modo que lo hiciera por sus similares Nros. 0213/20, 0270/20, 0304/20 y 0328/20 a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20, respectivamente;

Que por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 se dispone que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida,  a determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que los parámetros a los que el Decreto hace referencia son:  1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a quince (15) días, requisito que no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; 2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria; 3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada; 4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda,  y 5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos «con transmisión local o por conglomerado», y que «cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere no podrá disponerse la excepción respecto del mismo, y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes»;

Que el mismo acto establece que, cuando se autorice una excepción en los términos previstos en el Artículo 3° del Decreto, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales  y locales, y al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al Ministerio de Salud de la Nación;

Que en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 se precisa que no podrán incluirse como excepción en los términos de su Artículo 3°, las siguientes actividades y servicios: 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades. 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas. 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas. 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares;

Que en relación a lo anterior, por el Artículo 6° de la misma norma se establece que, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARSCoV-2 y donde más difícil resulta controlar esa transmisión, no será de aplicación el Artículo 3° referenciado respecto de los aglomerados urbanos con más de quinientos mil (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país;

Que por el Artículo 9° de la norma nacional se dispone, además, que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdícciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;

Que, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, el Decreto Provincial N° 0363/20 definió que los grandes aglomerados urbanos de la provincia se entenderán integrados por las siguientes localidades: Rosario, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, General Lagos, Arroyo Seco, Alvear, Soldini, Pérez, Funes, Granadero Baigorria, lbarlucea y Zavalla en el Departamento Rosario; y Capitán Bermúdez, Fray Luis Beltrán, San Lorenzo, Puerto General San Martín, Roldán, Timbúes , Ricardone, Aldao, Luis Palacios y San Jerónimo Sud en el Departamento San Lorenzo (Aglomerado Urbano Gran Rosario); y Santa Fe, Recreo, Monte Vera, San José del Rincón, Arroyo Leyes, Santo Tomé y Sauce Viejo, en el Departamento La Capital (Aglomerado Urbano Gran Santa Fe);

Que por el Artículo 3° del decreto provincial citado en el Considerando precedente se dispone que las actividades para las cuales se solicite excepción en el marco de la nueva fase del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» serán resueltas, en todos los casos, por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previo análisis en el seno del Comité de Coordinación creado por el Artículo 1° del Decreto N° 0293/20, e informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en la norma nacional;

Que el Artículo 4° del Decreto N° 0363/20 establece que una vez dispuesta la excepción de una actividad de conformidad con la modalidad indicada, quienes deseen ejercer la mismas deberán cumplimentar con las declaraciones juradas, protocolos sanitarios y de prevención general a observarse en cada caso según lo disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; conforme a lo establecido en su Resolución N° 41/20 o en las normas particulares que dicte al efecto;

Que adicionalmente la misma norma dispone que, a los fines de constatar el cumplimiento de la condición particular establecida en el inciso 4. Del Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, se requerirá informe del Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010;

Que ninguna de las actividades que se dispone exceptuar, ampliando la nómina dispuesta en su momento por el Decreto N° 0367/20, se encuentran comprendidas en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20;

Que no se incluyen localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, conforme el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20;

Que la ciudad de Rafaela ha dejado de estar definida como zona «con transmisión local o por conglomerado» por la autoridad sanitaria nacional de conformidad al inciso 5. del Artículo 3° del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia, razón por la cual cesan a su respecto y de las localidades colindantes Lehmann, Bella Italia, Susana y Presidente Roca del Departamento Castellanos, las restriccciones que estableciera el citado Decreto N° 0367/20;

Que en la definición de las actividades que se exceptúan del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» se ponderó, además la exclusión de los aglomerados urbanos de más de 500.000 habitantes y sus características en relación a los distritos en que se habilitan y el volumen de circulación que provocarían;

Que la norma que se dicta prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas (dando así cumplimiento a las previsiones del Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20) y lo habilita a recomendar, en su caso y mediante informe fundado, la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de las excepciones autorizadas;

Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición o, en su caso, instrumentar los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto;

Que las excepciones propuestas han sido analizadas en el seno del Comité de Coordinación creado por el Artículo 1° del Decreto N° 0293/20, conforme lo dispone el Artículo 3° del Decreto N° 0363/20;

Que conforme dicha norma lo exige ha emitido informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia, respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Excluidas las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosarío y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 exceptúanse, en el resto del territorio provincial, del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:

a) ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos: disponiendo la organización de turnos de atención, sí correspondiere, y modos de trabajo y de traslado que garanticen las medídas de distanciamiento e higiene necesarías para disminuir el riesgo de contagio del coronavirus COVID-19. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente inciso deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades profesionales exceptuadas por la presente, que se autorizan en días y horas análogos a los establecidos para las entidades bancarias en la localidad;

b) actividad inmobiliaria: con turno previamente establecido, cumplimentando las medidas de prevención sanitaria y el distanciamiento personal, con ingreso a los locales comerciales exclusivamente en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; a los fines de visitas a inmuebles, los mismos deberán estar desocupados, solo podrá concurrir un (1) representante de la firma y acompañar a una (1) persona por vez, cumplimentando el uso de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y guardando el distancíamiento personal;

c) mudanzas: a través de empresas o fietes autorizados para la actividad, exclusivamente dentro de la provincia; resguardando el cumplimiento de las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y el distanciamiento personal;

d) servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología: con turno previo, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento personal, con no más de dos (2) personas por puesto de trabajo incluido el prestador del servicio, hasta un máximo de ocupación del cincuenta por dentro (50%) de la superficie del salón habilítado al público,

e) actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o entidades de similar objeto: exclusivamente a los fines establecidos en el Decreto N° 0355/20 y entes análogos, a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota;

f) comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías (en este segundo supuesto con carácter de ampliación de lo dispuesto en el Artículo 1° inciso d) del Decreto N° 0367/20): cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; de lunes a sábado, ambos inclusive, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, no pudiendo exceder la hora de cierre de las diecinueve (19) horas.

ARTÍCULO 2°: En las localidades con más de veinte mil (20.000) habitantes, determinadas conforme lo informe el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, en idéntico modo que el definido en el Artículo 4° 2do párrafo, del Decreto N° 0367/20, los días lunes a viernes, ambos inclusive, los horarios de funcionamiento del comercio mayorista y minorista autorizados por las autoridades Municipales y Comunales, conforme se los faculta por el artículo precedente, no podrán coincidir ni superponerse con los de la actividad bancaria en la localidad.

Transcurridas dos (2) semanas de la implementación de las medidas dispuestas en este acto para la actividad de comercio mayorista y minorista, las autoridades Municipales y Comunales podrán continuar con la misma modalidad de funcionamiento o proponer otra para su aprobación por este Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3° : Extiéndanse las restantes excepciones dispuestas en el Artículo 1° del Decreto N° 0367/20 a la ciudad de Rafaela y sus localidades colindantes Lehmann, Bella Italia, Susana y Presidente Roca del Departamento Castellanos.

ARTÍCULO 4°: Las excepciones dispuestas en los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos que se establezcan, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición o, en su caso, instrumentar los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto.

ARTÍCULO 6°: Encomiéndese al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas en el presente Decreto; debiendo dar estricto cumplimiento a las previsiones del  Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20. Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de las excepciones autorizadas por los Artículos 1° y 3° del presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 7° : En el marco de las excepciones establecidas en los Artículos 1° y 3° del presente Decreto, las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° último párrafo del presente Decreto, las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.

ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrá las características y expedirá el instrumento para validar la circulación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en los Artículos 1° y 3° del presente Decreto y con ello autorizados a prestar determinados servicios y circular. La misma deberá ser exhibida por sus portadores a pedido de las autoridades competentes.

ARTICULO 9°: Las medidas establecidas en el presente Decreto comenzarán a regir a partir de la cero (0) hora del día miércoles 6 de mayo del corriente año.

ARTÍCULO 10°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 11° : Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Segurídad Social.

ARTÍCULO 12°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

OMAR ANGEL PEROTTI

Dr. CARLOS DANIEL PAROLA

Dr. ROBERTO SUKERMAN