El Gobernador Omar Perotti y la Ministra de Salud de Santa Fe, Sonia Martorano realizaron en el mediodía de este sábado un anuncio con las nuevas restricciones que comenzarán a regir en todo el territorio provincial a partir del próximo lunes 31 de mayo. En el anuncio, el Gobernador señaló que vuelven a entrar en vigencia las medidas dispuestas el pasado 20 de mayo, y las clases vuelven a ser virtuales.
Con respecto a la circulación vehicular, Perotti anticipó que se continuará con el esquema que prohíbe la utilización de automóviles particulares desde las 18 y hasta las 6 de la mañana del día siguiente. »
«Ha hecho que bajen drásticamente los accidentes de tránsito y las internaciones lo que nos permitió ampliar espacios en cada uno de nuestros hospitales», aseguró el Gobernador. “Estamos ante el peligro inminente de no poder dar respuesta”, advirtió.
Las Medidas:
El Decreto:
DECRETO N° 0 735
SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 2 9 MAY 2021
VISTO:
La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260120 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que éste Poder Ejecutivo, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 0447/21, dictó el análogo N° 0647/21 por el que se dispuso la suspensión de distintas actívidades y la restricción a la circulación vehicular hasta el 31 de mayo de 2021;
Que con posterioridad el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 334/21, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0700/21;
Que el referido Decreto N° 0700/21 precisó, para el período comprendido entre el 22 y el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, de acuerdo con las medidas que la norma nacional dispuso para los lugares en «Alto Riesgo» o en situación de «Alarma» epidemiológica y sanitaria, las determinaciones específicas en materia de restricción a la circulación y suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales; orientando en la medida de lo posible que los trabajadores y las trabajadoras realicen sus tareas bajo la modalidad de eletrabajo, cuando ello sea posible;
Que, en el mismo sentido quedó precisado por las medidas indicadas, que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por la misma, siempre en cercanía a sus domicilios, lo anterior sin perjuicio de mantener habilitadas las salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre, de cercanía, en horarío autorizado para circular, y dando cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias, sin que sea necesario en éste caso contar con autorización para circular;
Que todo lo anterior fue determinado excluyendo de la restricción de circular a las personas que desarrollen actividades definidas como esenciales, en ocasión de las mismas;
Que en su oportunidad se destacó que las medidas provinciales de prevención sanitaria dispuestas para evitar la propagación del COVID-19 establecidas en el Decreto N° 0647/21, se encontraban alineadas con las que el Poder Ejecutivo Nacional dispuso posteriormente por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 334/21;
Que corresponde especificar las medidas que regirán entre el 31 de mayo al 6 de junio 2021 , entendiéndose que aquellas que fueran dispuestas en el Decreto 0647/21 resultan convenientes;
Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, y su prórroga dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0173/21, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional,
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 incisos 1) y 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 10y 4° inciso I) de la Ley N° 8094 y los Artículos 19, 24, 31 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21, prorrogados en su vigencia por el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 334/21;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Dispónese para la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 6 de junio de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:
- a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para el grupo conviviente y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
- b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre.
- c) Práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios cerrados o al aire libre.
- d) Funcionamiento de clubes, natatorios, gimnasios y otros establecimientos afines, incluyendo los destinados a la práctica del denominado «Fútbol 5»; comprendiendo a las actividades en modalidad entrenamiento y las que puedan desarrollarse al aire libre.
- e) Funcionamiento de locales de eventos o de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.
- f) Competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.
- g) Realización de todo tipo de actividades y eventos religiosos, tanto en lugares cerrados como al aire libre, sean públicos o privados.
- h) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares.
- i) Actividades de salas de juego en casinos y bingos.
- j) Locales comerciales, cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069; salvo para locales (a excepción de los cines), que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas.
- k) Cines, teatros, centros culturales, salas y complejos cinematográficos y otros establecimientos afines, incluidos los que funcionen al aire libre.
- I) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas en lugares cerrados o al aire libre;
- m) Actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y S restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento.
) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. No ueda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de as ferias francas de comercialización de productos alimenticios.
ñ) Actividad hípica en hipódromos.
- o) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.
- p) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, actividades de los clubes deportivos vinculados a las mismas y de las guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.
- q) Navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación.
ARTÍCULO 2°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 6 de junio de 2021 inclusive, las actividades que a continuación se detallan, deberán desarrollarse de manera remota o mediante teletrabajo; sin perjuicio de la organización de guardias mínimas para atender aquellas diligencias que deban realizarse indefectiblemente de modo presencial:
- a) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos. No quedan comprendidos en éste inciso los profesionales de la salud, los del notariado, que deban realizar diligencias definidas como esenciales en la emergencia y los profesionales del derecho, en el caso de deber instar medidas de urgente diligenciamiento que no puedan realizarse de manera remota y cuya demora pueda producir la pérdida de un derecho.
- b) Actividad inmobiliaria y aseguradora.
- c) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas, obras sociales y de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.
- d) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.
ARTÍCULO 3°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 6 de junio de 2021 inclusive, queda restringida la circulación vehicular en la vía pública todos los días de la semana, desde las dieciocho (18) horas y hasta las seis (6) horas del día siguiente. En el horario establecido de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, la concurrencia para la realización de actividades habilitadas deberá ser siempre hacia locales de cercanía y sin la utilización de vehículos.
RTÍCULO 4°: Quedan exceptuadas de la restricción a la circulación vehicular dispuesta en el artículo precedente:
- a) La estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales en la emergencia, incluidas las situaciones de fuerza mayor.
- b) Los desplazamientos desde y hacia los lugares de trabajo de los que desarrollan actividades habilitadas, incluidos los de los propietarios de los locales o establecimientos.
- c) La concurrencia a los establecimientos educativos del personal escolar, cuando así fuera dispuesto por las autoridades aún mediando suspensión de las actividades presenciales.
ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 4 de junio de 2021 inclusive, la actividad del comercio mayorista y minorísta de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecisiete (17) horas; y hasta las diecinueve (19) horas, los que comercialicen productos alimenticios y las farmacias, estas últimas sin perjuicio de la realización de los turnos de guardia. Los establecimientos comprendidos en los incisos d) y e) apartado 1 del Artículo 2° de la Ley N° 12069, a partir de las diecisiete (17) horas y hasta el cierre, podrán permanecer abiertos al solo efecto de la venta de productos alimenticios debiendo cerrar la circulación en pasillos o zonas donde se exhiben productos de otro tipo. El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 6°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 4 de junio de 2021 inclusive, los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencía de comensales), deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
- a) Desarrollando la actividad con concurrencia de comensales entre las seis (6) horas y las diecinueve (19) horas; fuera de ese horario podrán realizar actividad en las modalidades de reparto a domicilio y de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
- b) Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente áximo del treinta por ciento (30%) de ocupación. Esta determinación deberá formarse al público en lugar visible en el ingreso.
TÍCULO 7° : Dispónese en la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 4 de junio de 2021 inclusive, que la actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta las diecisiete (17) horas; quedando suspendidas las mismas el día 5 de junio de 2021.
ARTÍCULO 8°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 31 de mayo y hasta el 6 de junio de 2021 inclusive en el desarrollo de las actividades no suspendidas por el presente Decreto y por aplicación del Decreto N° 0700/21, el factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 9°: Ratifícase la vigencia, en todo el territorio provincial, para los días 5 y 6 de junio de 2021 de las disposiciones establecidas en los Artículos 30 y 4° del Decreto N° 0700/21, para las actividades del comercio mayorista y minorista de ventas de mercaderias y los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales), respectivamente.
ARTÍCULO 10°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 11°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 12°: Los Comités a los que alude el Decreto N° 0293/20 podrán solicitar la modificación de las medidas dispuestas en el presente decreto, en la medida que la evolución de la situacíón epidemiológica, conforme la información producida por las autoridades regionales y provinciales de salud, así lo indique. El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTÍCULO 13°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14°: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.
ARTÍCULO 15°: Regístrese, muníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI – Dra. SONIA FELISA MARTORANO